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APUDEPA

Recurso de reposición de Apudepa ante el ayuntamiento de Fabara en defensa de la casa calle del Aire nº 34

Recurso de reposición de Apudepa ante el ayuntamiento de Fabara en defensa de la casa calle del Aire nº 34

La casa de Fabara objeto del recurso inmediatamente antes del inicio del derribo

RECURSO DE REPOSICIÓN DE APUDEPA PRESENTADO POR PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EL 8 DE NOVIEMBRE 

 

SR. ALCALDE Y CORPORACION MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE  FABARA. ZARAGOZA

 

 

MANIFIESTA

Que esta Asociación ha tenido conocimiento que en el pleno municipal del 3 de octubre de 2014 se ha acordado la “descatalogación  del edificio situado en la calle Aire 34, esquina con la calle de Caspe, de Fabara” y en aplicación del art. 116 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común interpone RECURSO DE REPOSICIÓN con base en las siguientes:

ALEGACIONES

 

PRIMERA.- Que la descatalogación  del edificio situado en Fabara, calle Aire 34, esquina con la calle de Caspe, realizado sin información pública previa, se encontraba  protegido por las ordenanzas urbanísticas municipales de esa localidad (Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Fabara) como de "conservación estricta", lo que entendemos que se trata de la más alta catalogación municipal, lo que equivaldría al de un monumento de carácter  municipal,   en donde el valor arquitectónico está implícitamente reconocido. Como tal  también se podría asimilare en lo relativo al catálogo de los instrumentos de planeamiento urbanístico  a la categoría de bien catalogado del patrimonio aragonés, según la Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural Aragonés, art. 44.

La normativa municipal relativa a la conservación estricta  hace referencia a que "se toleran  obras de restauración, consolidación, conservación y reformas, con vigilancia espacial por parte de la Dirección General de Patrimonio Artístico y Cultural  de otros organismos provinciales con autorización o delegación de competencias, y siempre que vayan encaminadas a una adecuación del edifico al uso que se destina", lo que de ninguna de las maneras se ha cumplido.

Por otro lado,  cabe reseñar que solo el acto reglado de la descatalogación del edificio histórico por ese ayuntamiento permite  que un suelo no urbanizable especial pase a ser urbanizable. Sin embargo, el  Texto Refundido de la Ley Urbanística de Aragón (en adelante TRLUA) reconoce que  "en el suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o cualesquiera otros usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de los recursos naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico" (art. 37.1), deduciendo de texto de la ley  que lo que aquí se dirime es de alto interés social.

 

SEGUNDA.- Que de acuerdo con el alto grado de protección otorgado al edificio, "conservación estricta", entendemos que el edificio responde a una notable obra arquitectónica obra probable del  siglo XVIII, pues a esta cronología responde la gran portada en arco de medio punto con dovelas adornadas con motivos acanalados  tanto en la rosca del arco como en las jambas, así como posiblemente la portada en arco escarzano recayente a otra de las calles. En cualquier caso, la obra responde a una notable construcción arquitectónica de carácter histórico, de interés social y urbanístico, de notable porte y altura, al corresponder en alguna de sus fachadas a B+ entresuelo+ 2 alturas. La configuración de algunos vanos en la entreplanta y los balcones de la planta principal y superior parecen indicar que pueda tratarse de una construcción anterior, remodelada sucesivamente en  los siglos XVIII y XIX. La ausencia de fotos del interior  marcan la dificultad de un análisis pormenorizado. La casa consta de un patio abierto posterior.

 

TERCERA.- Que esta asociación presupone responsabilidades tanto para la propiedad -deber de conservación-  como para el propio ayuntamiento por no haber procedido en tiempo y en forma en las actuaciones que le corresponden por ministerio de ley, es decir, inspecciones periódicas, apercibimiento y en su caso orden de ejecución a la propiedad para la reparación del inmueble  y en su defecto orden de ejecución subsidiaria por parte del ayuntamiento a fin de evitar el deterioro y en su caso la posible ruina del edificio, tal y como determinan el TRLUA en los artículos correspondientes que se consignan en el apartado Fundamentos de Derecho. De toda la lectura de la ley se deduce siempre, incluidos los casos de ruina, bien sea ruina  técnica o económica,  tal y como se determina en el artículo 261, el derecho y deber  inherente a la conservación del patrimonio cultural. Propietarios y ayuntamiento están obligados a ello y como tal está recogido en el "Deber de conservación,  órdenes de ejecución e inspecciones periódicas " de la  TRLUA art. 254 a 258.   

Que esta asociación tiene conocimiento de la existencia de un breve   informe técnico del arquitecto Sr. Torrubia en donde se señala la posible situación del inmueble. Que nos consta que el arquitecto  certifica  una situación deplorable para el edificio en relación a la cubierta alegando  "prácticamente la totalidad de la cubierta hundida así como la mayor parte de los forjados intermedios",  señalando también su carácter "irreversible, al estar la mayor parte de la estructura horizontal de cubierta y forjados interiores hundidos,  que a su vez ha afectado a la estabilidad de los elementos de soporte vertical, pilares y muros, daños que pueden provocar el colapso de edificio en cualquier momento". Y ante este grave estado del edificio nos preguntaos ¿qué había hecho el ayuntamiento hasta octubre?

 

CUARTA.- Dicho lo anterior y dada la importancia de lo que aquí se dirime, Apudepa entiende que procede la paralización inmediata de cualquier acto encaminado al derribo del edificio, por su carácter irreversible,   porque ello conllevaría el cese del efecto de la catalogación  del edificio (art. 9 de la LPCA). Ejemplos de derribos o semiderribos de edificios catalogados tenemos muchos en Aragón y valga como ejemplo el antiguo hotel Latorre en Caspe ejemplo de una mala gestión por parte del ayuntamiento de la ciudad del Compromiso. A fin de evitar más pérdidas irreparables  proponermos que se solicite  un segundo informe y en tal medida, señalamos el servicio de patrimonio arquitectónico de la Diputación Provincial de Zaragoza y el servicio de arquitectura de la Dirección General de Patrimonio Cultural dado que la TRLUA contempla el apoyo técnico de ambas instituciones.

 En caso necesario de intervención se podría  retirar estrictamente los elementos del inmueble  que puedan ofrecer algún peligro, así como desescombrar y apear. No debe derribarse el edificio. Valga como ejemplo la reciente  actuación en los edificios colapsados de la calle Ortubia en La Almunia de Dª Godina intervenidos por el servicio de patrimonio  arquitectónico de la DPZ. En esta línea se manifiesta la TRLUA al señalar: "En los edificios o construcciones catalogados o protegidos, podrá ordenarse la conservación de determinados  elementos  arquitectónicos,  en los términos de la protección acordada, adoptando las medidas técnicas necesarias para su preservación. En caso de que, por estar el edificio sujeto a protección integral y no proceder su descatalogación, no sea jurídicamente posible autorizar la demolición, el municipio podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación. De no alcanzarse acuerdo, el municipio deberá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, asumiendo los costes que superen el deber de conservación, o, en los casos en los que el propietario haya incumplido su deber de conservación, proceder a la expropiación o a la sustitución del propietario mediante la aplicación del régimen de ejecución forzosa previsto en esta Ley (art. 262.2.a").

 

QUINTA.- Que esta asociación desconoce el resto de  trámites efectuados anteriores a tal descatalogación,  de acuerdo a la legislación vigente, y como tal entendemos las consultas previas oportunas a la descatalogación con respecto a la corporación municipal; las inspecciones periódicas; la información pública; las órdenes de ejecución a la propietaria; orden de ejecución subsidiaria por el ayuntamiento, así como las consultas oportunas con la Diputación Provincial de Zaragoza (Servicio de Patrimonio Arquitectónico) y finalmente la   solicitud de permisos  oportunos a la Dirección General de Patrimonio Cultural y a la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural de Zaragoza.

 

SEXTA.- Que en las actuales circunstancias de crisis y corrupción generalizada que vivimos,  en lo que a nosotros respecta manifestamos que es un deber señalar la especulación urbanística que en las últimas décadas se ha ensañado con nuestro país  y en concreto en relación al suelo y al planeamiento urbano,  lugar en el que se halla insertado mayoritariamente el patrimonio cultural arquitectónico. En suma, intereses particulares espurios han prevalecido - y siguen prevaleciendo- sobre los intereses generales ˗histórico artísticos, sociales, económicos y urbanos-. Dicho esto, ni por un momento queremos sospechar que la descatalogación  de la casa de la calle Aire 34 pueda responder a ciertos  intereses ilegítimos.

No obstante, estamos cansados de observar, es una práctica reticente, que los ayuntamientos aragoneses no son consecuentes con sus propias catalogaciones y que con el transcurso de los años,  tras la oportuna catalogación, mucha de esa  arquitectura civil  va depreciándose, arruinándose y desapareciendo, cuando los propietarios no hacen uso de la vivienda o medie un interés específico.  Diversas circunstancias colaboran  a ello: la ausencia de conciencia entre la población de la importancia y del potencial de este legado cultural; el  escaso interés que muchos de nuestros ayuntamientos muestran por la arquitectura histórica (y no digamos por la tradicional) y el  urbanismo tradicional, todo ello dando como  resultado un legado de enorme interés humano, estético, económico  y ambiental que está en estado precario;  la casi  ausencia de coordinación entre la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Diputación General de Aragón, la Diputación Provincial de Zaragoza y  los ayuntamientos y,  finalmente, ciertos intereses  de promotoras  y constructoras al son interno de "todo vale" y "vivan  las plusvalías", muchas veces en estrecha colaboración con los ayuntamientos. Todo ello propicia este estado indeseable,  circunstancia que ya está referenciada en el TRLUA, 2014  entre cuyos objetivos se contempla el de   "Garantizar el ejercicio de la actividad empresarial urbanística e inmobiliaria en forma compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, evitando maquinaciones especulativas que alteren el precio del suelo, la vivienda u otras construcciones generando incrementos artificiosos de los mismos" (art. 4º punto e . 

 Cuando hablamos de patrimonio cultural nos referimos a  intereses constitucionales  que deben ser defendidos por nuestros ayuntamientos (véase art. 46 de la Constitución Española y el  texto final del párrafo anterior) y más, si cabe, por un ayuntamiento como el de Fabara que cuenta con elementos patrimoniales culturales excepcionales en el ámbito internacional y nacional  y de la comunidad autónoma, Bienes de interés Cultural, siendo también su conjunto urbano pieza relevante  en el panorama autonómico. Sin duda,   el Sr. alcalde y la corporación municipal comparten lo que aquí manifestamos a favor de la localidad de  Fabara, lugar  que conocemos bien a través de nuestro intenso trabajo y  visitas a esa localidad  relativas al Camino Jacobeo del Ebro, como recordará el Sr. alcalde,   y que deseamos compartan otros ediles. es por ello oque entendemos debe haber una vía de entendimiento en aras al bien común representado por este inmueble de notable interés histórico-artístico-social y económico.

SÉPTIMO. Finalmente, nos preguntamos por el papel desempeñado a lo largo de los años por el secretario del ayuntamiento y el arquitecto del ayuntamiento de Fabara, como técnicos responsables del tema que nos ocupa, sin obviar el papel de  la corporación municipal. Es evidente que el deterioro de la casa de la C/ Aire nº 34 se ha ido acumulando con los años y que aquí no cabe hablar de desconocimiento del tema.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO                                               

PRIMERO.- El deber de conservación del patrimonio artístico aparece ya reflejado en la Constitución Española de 1978:

Así en el Art. 46 se recoge que Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del   patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”.

En este sentido el papel de los Ayuntamientos  en la conservación y custodia del Patrimonio cultural español aparece perfectamente regulado  en la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español.

Art. 7º. “Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley (10).

SEGUNDO.- La acción para exigir el cumplimiento de lo previsto en la Ley de Patrimonio Histórico Español y en Ley de Patrimonio Cultural Aragonés será pública  

En este sentido el Artículo. 8.1. de la Ley de Patrimonio Histórico Español recoge que “Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobar el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.         

                2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

En el mismo sentido el artículo 8 de la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés dice que: “Será pública la acción para exigir ante las Administraciones públicas y la jurisdicción Contencioso-Administrativa el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico para la defensa del patrimonio cultural aragonés”

            Artículo 10.  Coordinación con otras políticas públicas.

“Las exigencias de tutela del patrimonio cultural aragonés deberán integrarse en la     definición y en la realización de las restantes políticas públicas, especialmente en      materia educativa y de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y turismo”

TERCERO.-  Resulta de aplicación  el art. 9 de  la Ley 3/1999 de Patrimonio         Cultural Aragonés:

Art. 9 Cese de efectos.

Los efectos de las declaraciones que garantizan la tutela del patrimonio cultural aragonés únicamente podrán cesar cuando deje de concurrir de manera irreparable el interés cultural determinante de las mismas. En todo caso, deberá observarse el procedimiento seguido para la declaración”

CUARTO.- En la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés se establece el Catálogo en los instrumentos de planeamiento urbanístico según la Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural Aragonés y la necesidad de informar por parte de los ayuntamientos  a la Dirección General de PC en lo relativo a las licencias concedidas:

Art. 44. 1. “En el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico o en cualquier otro instrumento de planeamiento urbanístico, general o de desarrollo, se realizará, según lo dispuesto en la legislación urbanística, la catalogación de los elementos unitarios que conforman el conjunto o ámbito de planeamiento, incluido el suelo no urbanizable. La catalogación se referirá tanto a inmuebles edificados como a espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como a los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posibles. A los bienes de interés cultural existentes se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, el nivel de protección correspondiente a los bienes catalogados o a los bienes inventariados (de interés ambiental). En cualquier caso, se podrá determinar reglamentariamente el alcance, contenido de las fichas catalográficas y vigencia de los catálogos.

2. Los Ayuntamientos deberán remitir dichos catálogos a las respectivas Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural para informe, previamente a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento urbanístico. Tras la aprobación definitiva de dichos planes urbanísticos urbanísticos generales o de desarrollo, se remitirán los catálogos en ellos incluidos para su inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés.

Artículo 45. Aplicación. Desde la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico o instrumento similar, el Ayuntamiento interesado será competente para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento

aprobado y que afecten únicamente a inmuebles no declarados bienes de interés cultural ni comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta al Departamento

responsable de patrimonio cultural de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento

QUINTO.- Régimen de los bienes catalogados según la Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural Aragonés aplicable al inmueble situado  en la calle Aire 34 : 

Artículo 50. “Protección de los bienes catalogados".

La inclusión de un bien en el catálogo supone su protección con fines de investigación, consulta y difusión, así como determinar su compatibilidad de uso con su correcta conservación. 

Artículo 51. Protección de los bienes inmuebles catalogados.

1. Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en el artículo anterior a través del correspondiente catálogo, al que habrá que ajustarse la planificación territorial o urbanística, cuya aprobación precisará el informe favorable y vinculante del Departamento responsable de patrimonio cultural.

2. Cualquier intervención en un bien inmueble catalogado y en su entorno precisará la autorización previa del Departamento responsable de patrimonio cultural.

 Artículo 52. Protección de los bienes muebles catalogados.

1. Cualquier actuación sobre un bien mueble catalogado se regirá por lo establecido en el artículo 50 de la presente Ley”

SEXTO.- Censo general del patrimonio cultural aragonés según la Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural Aragonés aplicable al inmueble situado  en la calle Aire 34  :

                   Artículo 59. “El censo general".

1. Se crea el censo general del patrimonio cultural de Aragón como instrumento básico de protección adscrito al Departamento responsable de patrimonio cultural.

2. El censo general del patrimonio cultural de Aragón lo conforman los bienes declarados de interés cultural, los catalogados, los inventariados y todos aquellos

otros a que hace referencia el artículo 2 de la presente Ley y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados.

3. El Gobierno de Aragón elaborará, sobre las bases de los censos existentes, una actualización de aquellos para establecer la estimación objetiva del patrimonio cultural de Aragón. Para dicha actuación habrá de contar, además de la colaboración de las entidades científicas, profesionales y educativas, con la información procedente de Ayuntamientos, organismos e instituciones públicas y privadas y asociaciones que existan en el territorio aragonés.

4. El acceso al censo general del patrimonio cultural de Aragón será público, en la forma que reglamentariamente se establezca, salvo las informaciones que es necesario proteger por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, de la intimidad de las personas y de los secretos comerciales o científicos protegidos por la Ley.

SÉPTIMO.- Resulta asimismo de aplicación   el Texto  Refundido de la Ley Urbanística de Aragón, 2014 (TRLUA)  en sus artículos: 

A) Principios 

Art. 3. Principios:

                “a. La actividad urbanística se desarrollará para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo siguiente conforme a los siguientes principios:

                Desarrollo sostenible, armonizando el uso racional de los recursos naturales y los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del patrimonio cultural y del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación y fomentando la eficiencia energética”            

                Artículo 4. Objetivos

         1. Son objetivos de la actividad urbanística, en el marco de los principios anteriores, los siguientes:

                a) Lograr un desarrollo sostenible, equilibrado y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el fin fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Aragón.

                c) Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones,  sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenación urbanística.

                e) Garantizar el ejercicio de la actividad empresarial urbanística e inmobiliaria en forma compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, evitando maquinaciones especulativas que alteren el precio del suelo, la vivienda u otras construcciones generando incrementos artificiosos de los mismos.      

                2. La ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, en todo caso:

f) La protección del patrimonio cultural aragonés”

B) Organización y competencias

Artículo 7. “Provincias y comarcas

1. Corresponde a las diputaciones provinciales la función de cooperación y asistencia a los municipios de sus respectivos territorios en el desarrollo de la actividad urbanística, ejerciendo las competencias que les sean legalmente atribuidas.

Artículo 8. Municipios y comarcas

2. Los municipios que no dispongan de medios técnicos, jurídicos o materiales suficientes para el ejercicio eficaz de sus competencias urbanísticas podrán recabar la asistencia de la correspondiente Provincia o Comarca en la forma establecida en la normativa de régimen local y régimen jurídico de las administraciones públicas”

C) Suelo no urbanizable

                Artículo 16. “Concepto y categorías"

                1. Tendrán la condición de suelo no urbanizable los terrenos clasificados como tales por el planeamiento por concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) El suelo preservado de su transformación urbanística por la legislación de protección o policía del dominio público, de protección medioambiental, de patrimonio cultural o cualquier otra legislación sectorial, así como los terrenos que deban quedar sujetos a tal protección conforme a los instrumentos de planificación territorial

                Artículo 18.  Suelo no urbanizable especial

                Tendrán la consideración de suelo no urbanizable especial en todo caso los terrenos del  suelo no urbanizable enumerados en el artículo 16.1, apartados a) y b). También tendrá dicha  consideración los terrenos incluidos en el artículo 16.1, apartado c), cuando el  plan general les reconozca este carácter al haberse puesto de manifiesto los valores  en ellos concurrentes en un instrumento de planificación ambiental, territorial o cultural”

D) Estatuto urbanístico de ciudadanía

                Artículo 19.  “Derechos del ciudadano"

                Las Administraciones públicas orientarán su actuación urbanística a la consecución de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Su garantía, reconocimiento, respeto y protección informarán el planeamiento y la gestión urbanística, promoviendo los siguientes derechos:

g) Al acceso a toda la información urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

j) Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones, para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad urbanística.

            Artículo 20 Deberes del ciudadano

          Para la consecución de los derechos previstos en el artículo anterior, todos los  ciudadanos tienen los siguientes deberes en relación con la actividad urbanística de las   Administraciones públicas:

a) Preservar y contribuir a mejorar el medio ambiente natural y urbano.

b) Preservar el patrimonio cultural aragonés.

E) Régimen estatutario de la propiedad del suelo

Contenido general

Artículo 28.  “Facultades de uso, disfrute y disposición

3. En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones que den lugar a núcleos de población conforme a la definición del artículo 242.2, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra del régimen de las unidades mínimas de cultivo o de lo dispuesto en la legislación forestal, agraria o de similar naturaleza, salvo cuando se trate de concentrar propiedades colindantes o resulte indispensable para lograr la adecuada protección del patrimonio cultural aragonés.

4. En suelo no urbanizable podrá autorizarse la utilización de edificios existentes o rehabilitados para usos compatibles con las razones por las que ese suelo ha sido preservado de su transformación”

Contenido particular en función de la clase de suelo 

               Artículo 37. Régimen del suelo no urbanizable especial"

                1. En el suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o cualesquiera otros usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de los recursos naturales, la legislación sectorial o el planeamiento                urbanístico. 

                2. Los instrumentos previstos en el apartado anterior podrán prever actividades,  construcciones u otros usos que puedan llevarse a cabo en suelo no urbanizable  especial sin lesionar el valor específico que se quiera proteger o infringir el concreto régimen limitativo establecido en planeamiento o legislación sectorial. Para la   autorización de estos usos se aplicarán, en su caso, los procedimientos establecidos en los artículos 30 a 32 para la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones, licencias o controles ambientales o de otro orden que pudieren resultar preceptivos”

F) Plan general de ordenación urbana

                Artículo 40. 2. Ordenación estructural

g) Definición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección en los centros históricos de interés, así como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural o su inclusión en el patrimonio cultural aragonés, estableciendo las determinaciones de protección adecuadas al efecto.

Artículo 47. Documentación

c) Catálogos urbanísticos. El plan general podrá remitir a un plan especial la protección del patrimonio edificado así como de los yacimientos arqueológicos. Los bienes declarados de interés cultural, catalogados o inventariados de conformidad con lo previsto en la normativa de Patrimonio Cultural Aragonés, se regirán por lo establecido en la misma sin necesidad de que consten adicionalmente en catálogos urbanísticos”

Procedimiento

                Artículo 48.  “Procedimiento municipal

                1. El plan general será formulado por el Ayuntamiento. Los trabajos de elaboración del  mismo comenzarán por formular un avance que contendrá los criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento. Este avance de plan general, que contendrá  principalmente el estudio de las alternativas de desarrollo urbanístico, se expondrá al público con objeto de que, durante el plazo mínimo de un mes, puedan formularse sugerencias y alternativas por cualquier persona. En este trámite, se solicitarán aquellos informes que conforme a la legislación sectorial deban  requerirse antes de la  aprobación inicial, en particular, en materia de patrimonio cultural y de infraestructuras de transporte terrestre. Asimismo, y con el mismo plazo, se consultará a los departamentos del Gobierno de Aragón competentes en materia de educación, sanidad y servicios sociales sobre la necesidad de reserva de suelo como sistema  general de equipamiento educativo, sanitario o asistencial, así como a los órganos competentes en materia de  infraestructuras de abastecimiento y saneamiento sobre el estado de las redes en el municipio y su suficiencia ante las alternativas de desarrollo planteadas, y al órgano competente en materia de protección de cauces sobre la viabilidad de los desarrollos previstos.

                Artículo 49. Aprobación definitiva.

e) La coherencia del modelo de evolución urbana y ocupación del territorio resultante de la ordenación estructural con las políticas de vivienda, medio ambiente, patrimonio cultural, sanitaria y educativa de la Comunidad Autónoma o con aquellas otras que, como consecuencia de los desarrollos previstos, exigiesen la programación de inversiones estatales o autonómicas de carácter extraordinario para la dotación de servicios a los ámbitos urbanizados en ejecución del planeamiento

G) Planes especiales

            Artículo 64 “Desarrollo del plan general

                1. En desarrollo de las previsiones contenidas en el plan general, las Administraciones  competentes y, en su caso, los particulares podrán formular planes especiales para las  siguientes finalidades:

d) La protección del patrimonio edificado y la reforma interior en suelo urbano 

f) La protección de conjuntos históricos declarados conforme a la normativa de patrimonio cultural aragonés”

H) Ordenanzas de edificación y urbanización

            Artículo 69 “Contenido y procedimiento

                2. Las ordenanzas deberán ser conformes con la legislación sobre condiciones técnicas de edificación, seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad para    discapacitados y calidad de las construcciones. En ningún caso podrán alterar el plan general ni  menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio ambiente o del patrimonio cultural aragonés

 

I) Aprovechamiento urbanístico 

            Artículo 127. “Aprovechamiento en suelo urbano

                6. Los planes generales podrán prever que el destino de los inmuebles singulares del patrimonio cultural aragonés y de los protegidos por el planeamiento urbanístico a usos hosteleros, comerciales y dotacionales privados, sin que pueda considerarse como tal el de vivienda protegida   en alquiler, no consuma la edificabilidad correspondiente a la unidad de ejecución o sector”

J) Reparcelación

                Artículo 143.  “Exclusiones

                No serán objeto de nueva adjudicación en el expediente reparcelatorio,              conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio, cuando fuese necesario, de la regularización de lindes y de las compensaciones económicas que procedan:

d) Los inmuebles del patrimonio cultural aragonés

K) EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO

Normas de directa aplicación

                Artículo 214 “Protección del paisaje

                1. La actividad urbanística deberá integrar la consideración del paisaje en todas sus fases de conformidad con lo establecido en la legislación de ordenación del territorio y la legislación sobre el paisaje.

                2. Las construcciones, obras de rehabilitación, modernización o conservación de los inmuebles observarán las exigencias de protección del medio ambiente establecidas en el ordenamiento jurídico y no podrán menoscabar la belleza o armonía del paisaje natural, rural o urbano, considerando sus valores culturales, en que se permita su realización”

L) Títulos habilitantes de naturaleza urbanística 

                Artículo 226 “Licencia urbanística

                2. Están sujetos a licencia, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo:

d) Obras de todo tipo en edificaciones protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto afecten a los elementos objeto de protección”

M) Deber de conservación

Deber de conservación, órdenes de ejecución e inspecciones periódicas

                Artículo 254. “Contenido

                1. Los propietarios de cualesquiera edificaciones, terrenos, solares, urbanizaciones y  carteles deberán mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística. A tal efecto, realizarán los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo  momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

                2. La determinación de las citadas condiciones de conservación se llevará cabo por los  municipios, mediante órdenes de ejecución, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

                3. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de  conservación, representado por la mitad del valor de una construcción de nueva  planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su  ocupación sea autorizable.

                Artículo 255. Propcedimiento

                1. El Alcalde podrá ordenar la ejecución de las obras y actuaciones necesarias para conservar edificaciones, terrenos, solares, urbanizaciones y carteles en las condiciones indicadas en el artículo anterior, sin necesidad de que las obras y actuaciones estén previamente incluidas en plan alguno de ordenación.

                2. Salvo en los supuestos en que pudiera existir urgencia justificada o peligro en la   demora, en el expediente de las órdenes de ejecución se dará audiencia a los interesados, detallando las obras y actuaciones que deban realizarse, su presupuesto,  plazo de cumplimiento y, en su caso, la cuantía de la subvención administrativa.

                3. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecutarán a costa de los propietarios   dentro del límite del deber normal de conservación que les corresponde.

                Artículo 256. Subvenciones

                1. Cuando el presupuesto de las obras y actuaciones exigidas por una orden de ejecución supere la cuarta parte del valor de las edificaciones, excluido el suelo, el municipio podrá subvencionar hasta el diez por ciento de dicho presupuesto.

                2. En todo caso, el municipio deberá costear íntegramente la parte del presupuesto de   la orden de ejecución que supere el contenido normal del deber de conservación.

                3. La supervisión de las obras subvencionadas corresponderá al propio municipio, que exigirá en todo caso la debida justificación de su exacta realización

                Artículo 257. Opción

                1. Si los propietarios interesados en los expedientes de las órdenes de ejecución   consideran que las obras y actuaciones que el municipio pretende ordenar exceden del límite de su deber de conservación, podrán solicitar las subvenciones establecidas en el artículo anterior o la previa declaración del estado de ruina de las edificaciones.

                2. Tras la adopción de la orden de ejecución no se admitirá expediente de declaración de ruina, salvo que se acredite mediante informe técnico de facultativo competente  que la ruina hubiese sobrevenido igualmente, conforme a criterios objetivos, de haberse ejecutado las obras ordenadas. Cuando el interesado incumpla una o varias órdenes de ejecución y a consecuencia de ello se produzca la situación legal de ruina, el límite normal del deber de conservación se ampliará en la medida necesaria para restaurar el inmueble en los términos señalados por la orden u órdenes de ejecución incumplidas. 

                Artículo 258 Cumplimiento

                1. La orden de ejecución no eximirá del deber de presentar la documentación técnica   o proyecto, en su caso, de las obras, a fin de que el municipio compruebe su  adecuación a lo ordenado.

                2. Incumplido el plazo establecido en la orden de ejecución, el municipio podrá  decretar, de oficio o a instancia de interesado, y en todo caso previa audiencia del   obligado, la ejecución subsidiaria, la expropiación del inmueble, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 217 a 224, la imposición de multas coercitivas, o cualesquiera  otras consecuencias derivadas de la legislación básica estatal.

N) Declaración de ruina

Artículo 261 Supuestos, medidas, efectos y obligaciones

                6. El propietario de construcciones o edificaciones declaradas en ruina deberá:

a) Adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios para evitar daños a las personas o a bienes de terceros.

b) Proceder a la demolición, salvo que se trate de una construcción o edificación sujeta a algún régimen de protección integral por el planeamiento o la legislación de patrimonio cultural, o decida proceder a su rehabilitación.

                En los edificios o construcciones catalogados o protegidos, podrá ordenarse la conservación de determinados elementos arquitectónicos, en los términos de la protección acordada, adoptando las medidas técnicas necesarias para su preservación. En caso de que, por estar el edificio sujeto a protección integral y no proceder su descatalogación, no sea jurídicamente posible autorizar la demolición, el municipio podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación. De no   alcanzarse acuerdo, el municipio deberá optar entre ordenar las obras de rehabilitación    necesarias, asumiendo los costes que superen el deber de conservación, o, en los casos   en los que el propietario haya incumplido su deber de conservación, proceder a la    expropiación o a la sustitución del propietario mediante la aplicación del régimen de  ejecución forzosa previsto en esta Ley.

                8. El plazo para la resolución y notificación en el procedimiento de ruina será de seis meses, produciéndose, a falta de notificación de la resolución expresa en plazo, la caducidad del mismo si se inició de oficio, o considerándose desestimada la declaración si aquél se inició a instancia de parte.

                Artículo 262 Ruina inminente

                1. Cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido por la    legislación específica o por el planeamiento urbanístico, el Alcalde estará habilitado              para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la       construcción o edificación, su desalojo y la ejecución de demoliciones totales o              parciales.

                Artículo 263 Alteración de la ruina

                1. Antes de declarar la ruina de una edificación, tanto si el expediente se inició en el        procedimiento de una orden de ejecución como en cualquier otro caso, el municipio               podrá adoptar la resolución de rehabilitar o conservar el inmueble, e iniciará u ordenará                 la iniciación de las obras necesarias en un plazo máximo de seis meses, hasta eliminar                 el estado físico de ruina.

                2. El propietario deberá sufragar el importe de las obras hasta donde alcance su deber    de conservación conforme a los artículos 254, 256 y 257.

Ñ) Régimen sancionador

                Artículo 278 Infracciones graves.

                Constituyen infracciones administrativas graves y serán sancionadas con multa de  seis mil euros y un céntimo a sesenta mil euros:

                i) El derribo de edificaciones objeto de protección especial conforme al instrumento de planeamiento general o de desarrollo urbanístico que sea de aplicación.

O) Disposición adicional séptima Régimen de la información pública. Disposición Adicional Séptima

                “Será preceptivo reiterar el trámite de información pública en un mismo procedimiento cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el instrumento de planeamiento o gestión o en la autorización o licencia en tramitación”

P)  Instrumentos urbanísticos vigentes. Disposición Transitoria Segunda.

1. “Los planes, normas subsidiarias municipales y demás instrumentos urbanísticos vigentes a la entrada en vigor de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, continuarán aplicándose en los contenidos que no sean contrarios a esta Ley, conforme a las equivalencias establecidas en la siguiente disposición transitoria”

 

OCTAVO.- Resulta de aplicación el  art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que el acuerdo adoptado  se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales.

 

En virtud de todo lo expuesto,

SOLICITA


- Que se tenga por nulo el acuerdo de descatalogación del edificio por no haberse procedido conforme a  la legislación vigente, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales.

- Que se proceda a la suspensión de cualquier demolición con respecto al inmueble de la calle Aire nº 34 de la localidad de Fabara (Zaragoza).

- Que se solicite un segundo informe y en tal medida, señalamos el servicio de patrimonio arquitectónico de la Diputación Provincial de Zaragoza y el servicio de arquitectura de la Dirección General de Patrimonio Cultural dado que la TRLUA contempla el apoyo técnico de ambas instituciones.

- Que se proceda al apeo de las partes del edificio que se consideren necesarias a fin de su conservación y evitar cualquier peligro en la vía pública.

- Que se diriman las responsabilidades que correspondan y en concreto  en relación a los técnicos de ese ayuntamiento, secretario y arquitecto asesor adscrito al ayuntamiento, arquitecto emisor del informe así como de la propia corporación municipal. 

- Que se nos faculte para ver el edificio y consultar todo el expediente municipal al  respecto.

- Que se tenga por personada a Apudepa en este expediente con el objetivo de dar cumplimiento  en lo previsto en la legislación vigente según se recoge en las Disposiciones generales   de la LPHE 16/1985 ,  de la Ley 3/1999, Acción Pública ( artículo 8) y de la TRLUA (art. 19 letra j).   

 Se da traslado de este documento a la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Rogamos al Sr. Alcalde de traslado a la corporación municipal de este escrito.

 

En Zaragoza a 8 de noviembre  del 2014.

 

 

 

ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA

DEL PATRIMONIO ARAGONÉS

 

 

 

 

 

 

 

Sr.  Alcalde y Corporación Municipal del Ayuntamiento de Fabara. Plaza de España, 1.  50793 Fabara. Zaragoza 

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